Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica

Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica (Argentina), fue dictada el 22 de Abril de 1819 por el Congreso General Constituyente (1816-20).

Fragmento de la obra

CONSTITUCIÓN DE LAS PROVINCIAS UNIDAS EN SUDAMÉRICA DE 1819 (22 DE ABRIL DE 1819)

SECCIÓN PRIMERA. RELIGIÓN DEL ESTADO

Artículo I. La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo

respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo II. La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.

SECCIÓN II. PODER LEGISLATIVO

Artículo III. El Poder legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

CAPÍTULO PRIMERO. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Artículo IV. La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una fracción que iguale el número de diecisiete mil.

Artículo V. Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veintiséis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuero común y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.

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Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica

Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica (Argentina), fue dictada el 22 de Abril de 1819 por el Congreso General Constituyente (1816-20).

Fragmento de la obra

CONSTITUCIÓN DE LAS PROVINCIAS UNIDAS EN SUDAMÉRICA DE 1819 (22 DE ABRIL DE 1819)

SECCIÓN PRIMERA. RELIGIÓN DEL ESTADO

Artículo I. La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo

respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo II. La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.

SECCIÓN II. PODER LEGISLATIVO

Artículo III. El Poder legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

CAPÍTULO PRIMERO. CÁMARA DE REPRESENTANTES

Artículo IV. La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una fracción que iguale el número de diecisiete mil.

Artículo V. Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veintiséis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuero común y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.


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  • 15 sivut

Kieli:

espanja


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