El ejercicio de la libertad sindical de los sindicatos profesionales

La importancia del presente trabajo responde a que en Colombia la libertad sindical de los sindicatos profesionales se encuentra regulada en el artículo 39 de la Constitución Política, en los artículos 353 al 428 del Código Sustantivo del Trabajo y, en virtud del bloque de constitucionalidad, en los convenios 87 y 98 de la OIT, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Protocolo de San Salvador. A pesar de lo anterior, la práctica ha evidenciado que el Ministerio del Trabajo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de la Corte Constitucional, los empleadores y los organismos de control, al aplicar la libertad sindical de los sindicatos profesionales, les imponen limitaciones o prohibiciones.

Por tal motivo, con el presente trabajo se acredita la necesidad de modificar el Código Sustantivo del Trabajo colombiano, en materia de libertad sindical de los sindicatos profesionales o gremiales, pues la legislación vigente conculca el derecho de estos a celebrar convenios colectivos, a pesar de que tales sindi- catos, en virtud del ejercicio de libertad sindical, tienen las siguientes garantías en Colombia: los trabajadores, con base en su profesión, oficio o especialidad, pueden constituir sindicatos de forma libre, voluntaria, autónoma y sin intervención de las autoridades; los sindicatos profesionales tienen derecho a la libre elección de sus representantes, la planificación y ejecución de sus operaciones, la preparación de sus estatutos y las regulaciones y la organización de su conducción; los sindicatos profesionales cuentan con libertad para definir las reglas de disolución y liquidación de la organización, sin intervención de la Administración, y pueden realizar negociaciones colectivas, presentar pliegos de peticiones, así como decretar la huelga y suscribir convenios colectivos del trabajo.

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La importancia del presente trabajo responde a que en Colombia la libertad sindical de los sindicatos profesionales se encuentra regulada en el artículo 39 de la Constitución Política, en los artículos 353 al 428 del Código Sustantivo del Trabajo y, en virtud del bloque de constitucionalidad, en los convenios 87 y 98 de la OIT, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Protocolo de San Salvador. A pesar de lo anterior, la práctica ha evidenciado que el Ministerio del Trabajo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de la Corte Constitucional, los empleadores y los organismos de control, al aplicar la libertad sindical de los sindicatos profesionales, les imponen limitaciones o prohibiciones.

Por tal motivo, con el presente trabajo se acredita la necesidad de modificar el Código Sustantivo del Trabajo colombiano, en materia de libertad sindical de los sindicatos profesionales o gremiales, pues la legislación vigente conculca el derecho de estos a celebrar convenios colectivos, a pesar de que tales sindi- catos, en virtud del ejercicio de libertad sindical, tienen las siguientes garantías en Colombia: los trabajadores, con base en su profesión, oficio o especialidad, pueden constituir sindicatos de forma libre, voluntaria, autónoma y sin intervención de las autoridades; los sindicatos profesionales tienen derecho a la libre elección de sus representantes, la planificación y ejecución de sus operaciones, la preparación de sus estatutos y las regulaciones y la organización de su conducción; los sindicatos profesionales cuentan con libertad para definir las reglas de disolución y liquidación de la organización, sin intervención de la Administración, y pueden realizar negociaciones colectivas, presentar pliegos de peticiones, así como decretar la huelga y suscribir convenios colectivos del trabajo.

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